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ssss1. Sobre la vis expansiva de estos derechos fundamentales (especialmente derecho a la vida) véanse las reflexiones de ARRUEGO, G., “¿(Des)protección frente al cambio climático a través de los derechos fundamentales? El caso del ‘efecto globo’ del derecho fundamental a la vida”, en La lucha contra el cambio climático. Una aproximación desde la perspectiva del derecho (Salinas Alcega, dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 214 y ss.
ssss1. Ya puesta de manifiesto por EMBID IRUJO, A., “Legislar sobre cambio climático”, Revista Aranzadi de Derecho ambiental, núm. 48, 2021, p. 22.
ssss1. Su apartado 2 señala que “reglamentariamente el Gobierno adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos”.
ssss1. FJ 10 c), y FJ 11.
ssss1. VALENCIA MARTÍN, G., “Los marcos autonómicos …”, cit., pp. 140 y 141.
ssss1. FJ 10 a).
ssss1. Es cierto, no obstante, que, en contra de lo que aquí se sostiene, puede argumentarse, siguiendo también el hilo justificativo del Tribunal Constitucional que, a diferencia de otros objetivos, estos objetivos globales no contienen mandatos concretos, lo que, con una interpretación simplemente basada en la literalidad de la norma puede ser la conclusión a la que se llegue, pero no lo estimo acertado. Estos objetivos globales no obligan solo a promover medidas, sino que obligan a su adopción y, además, en plazo, lo que supone una suficiente concreción propia de una regla normativa.