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ssss1. Acertado y justificado término referido a la LCCTE que utiliza EMBID IRUJO, A., “Legislar ….”, cit., p. 19.
ssss1. Me remito en este punto al acertado análisis que de esta temática realizan FONT i LLOVET, T.; PEÑALVER i CABRÉ, A.; RODRÍGUEZ PONTÓN, F.; y TORNOS MAS, J., “Notas de jurisprudencia contencioso-administrativa”, Revista de Administración Pública, núm. 209, 2019, pp. 263 y ss. Así como a concretas y excelentes aportaciones de PEÑALVER i CABRE, A., “Condena al Gobierno español a cumplir las obligaciones de reubicación de refugiados derivadas del Derecho de la Unión Europea”, Revista de Administración Pública, núm. 207, 2018, pp. 198 y ss., y de MARINA JALVO, B., “Algunas precisiones sobre los presupuestos y el alcance del control judicial de la inactividad reglamentaria al hilo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018”, Revista de Administración Pública, núm. 208, 2019, pp. 239-263. En este estudio, la autora nos resume la idea básica al indicar que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, existe la “posibilidad de requerir al órgano competente para que cumpla con el deber legal de ejercer la potestad reglamentaria, una vez transcurrido un tiempo razonable o el concreto plazo fijado por la ley, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, y más aún cuando la ley a desarrollar haya predeterminado ciertos aspectos del contenido de la norma reglamentaria” (p. 262).