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Lógicamente, este cambio de paradigma se tuvo que incorporar a la por entonces Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), a través de un art. 71 bis. Pues bien, tras la derogación de aquella por la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC, a partir de ahora) este nuevo régimen de intervención administrativa se mantuvo prácticamente en términos similares a los establecidos por el 71 bis de la LRJPAC.

De la regulación que de la DR hace la LPAC en su art. 69, lo que más interesa aquí es lo que se establece en su apdo.3, dado que es el principal hecho diferencial en relación con nuestro tradicional régimen jurídico en la secular técnica de control administrativo, la autorización previa. Así, señala este tercer apartado que la DR “permite el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o bien, el inicio de una actividad, desde el día de su presentación”. Este es pues el punto de inflexión y donde radica el cambio sustancial en relación con la clásica autorización previa, título habilitante que tras la DS ha quedado desplazado a ámbitos y/o situaciones muy concretas en las que, como ya hemos adelantado, debe de, entre otras cuestiones, existir una razón imperiosa de interés generalssss1.

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