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Hasta aquí, y de lo planteado por estos autores, queda claro que nos encontramos ante una actividad eminentemente preventiva, en la que, por medio del examen de la conducta de los administrados, se aporta información a la administración pública sobre el cumplimiento o incumplimiento de unas concretas obligaciones –sean éstas positivas o negativas– que corresponden a aquellos, tras lo cual, la administración desplegará las medidas correspondientes para, bien obligar al administrado a cumplir con sus deberes, bien para sancionarle por no haberlo hecho.

Sin embargo, es SÁNCHEZ MORÓN, M., quien distingue entre la actividad de vigilancia y la actividad de inspección en sentido estricto. La primera, señala SÁNCHEZ MORÓN, «suele definirse como una actividad material, de observación y control de actividades privadas, con el fin de prevenir y, en su caso, reprimir posibles alteraciones o incumplimientos de la legalidad, función que es tarea primordial de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, (…) aunque inclusive hoy puede ser objeto de contratación por empresas privadas de seguridad.

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