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• Respecto a la documentación que se genera durante y después de la inspección, el art. 24 de este Reglamento confirma una vez más que la potestad de inspección es irrenunciable, no pudiendo ser más que los funcionarios públicos los que firmen las actas tras la visita de inspección. En efecto, señala su apdo. 1 que «Los hechos constatados por los funcionarios encargados de las tareas de inspección tendrán valor probatorio». Avala esta misma conclusión el reconocimiento del acta –que sólo puede ir firmada por el inspector– como documento público (apdo. 2 del art. 24)ssss1.

Respecto a la documentación que se ha de elaborar tras la visita y levantamiento del acta, esta consistirá en un informe en el que se incluyan las conclusiones relativas al cumplimiento –o no– por parte de la instalación inspeccionada de las condiciones que se establecieron en la concesión al mismo de la AAI. En este informe también se puede incluir cualquier actuación que el órgano competente considere necesaria (modificación de la AAI, inicio de expediente sancionador, etc.). Informe que habrá de notificarse al titular de la instalación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que finalice la visita, para que realice las alegaciones que estimen convenientes, por un plazo de quince días.

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