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Véase la Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, que contiene las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de niños (A/RES/64/142), de febrero de 2010, en cuyo punto 21 se recoge: “El recurso al acogimiento residencial debería limitarse a los casos en que ese entorno fuera específicamente apropiado, necesario y constructivo para el niño interesado y redundase en favor de su interés superior”.

Al respecto se refiere GALÁN RODRÍGUEZ, Antonio: “Recursos residenciales para menores seriamente disruptivos”…, op. cit., pág. 23, donde señala que aunque los trastornos del comportamiento constituyen una de las principales causas de solicitud de atención en equipos de Salud Mental, pocos servicios sanitarios, han optado por asumir esta atención residencial.

Asimismo, nos remitimos a DÍEZ GARCÍA, Helena: “La protección de menores en conflicto social, con conductas disruptivas, inadaptadas o antisociales. Análisis de la atención a la peligrosidad social en las leyes autonómicas de protección de menores desde el prisma constitucional”, en Derecho Privado y Constitución, 2010 (24), págs. 252 a 254 y 259.

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