Читать книгу Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta онлайн

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ssss1.Véase: Galicia: Ley 3/1997, de 9 de junio, de protección jurídica, económica y social de la familia, la infancia y la adolescencia (art. 40) (DOG n.° 118, de 20 de junio de 1997 y BOE n.° 165 de 11 de julio de 1997) y Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia (arts. 14 y 15) (DOG n.° 156, de 16 de agosto de 2005).

Aragón: Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia (art. 78) (BOA n.° 86, de 20 de julio de 2001; BOE n.° 189, de 8 de agosto de 2001).

ssss1.DÍEZ GARCÍA, Helena: “La protección de menores en conflicto social, con conductas disruptivas, inadaptadas o antisociales”. op. cit., págs. 260, 261, 263, 265, 266 y 270.

Esta autora, se refiere, a modo de ejemplo, al Decreto del Principado de Asturias 48/2003, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre normas de régimen interior de los centros de alojamiento de menores (BOPA n.° 142, de 20 de junio de 2003), donde se incide tanto en la admisión de medidas restrictivas de la libertad personal cuanto de medidas denominadas de “protección” o contención. Así, el art. 8 admite la corrección del menor en los supuestos en que éste incumpla algunos de los deberes establecidos en el art. 3, en el Reglamento de Régimen Interior del centro o elementales normas de conducta imprescindibles para la convivencia, sin que se determinen cuáles son estas conductas típicas ni se describen las medidas a adoptar ni el procedimiento o la autoridad o persona que las puede adoptar. El art. 9.1 prevé la existencia de unidades de alojamiento de menores de régimen especial previstas para la atención a menores que hayan cumplido doce años y que, debido a su conducta reiterada y gravemente disruptiva o antisocial y contraria a normas básicas de convivencia, pongan en serio riesgo su desarrollo integral o su salud e imposibiliten la atención adecuada a sus compañeros de alojamiento. En particular, el mismo art. 9, pero en su apartado 2, permite que los proyectos socioeducativos de cada centro contemplen la existencia de medidas de contención y de restricción de la libertad personal de los menores usuarios de los mismos tendentes a hacer viable la intervención educativa con los mismos. Como medida de corrección específica para los menores se preveía la adopción de la medida de separación del grupo, consistente, según el art. 13, en que el menor permanezca solo en su habitación o en otra habitación específica construida y amueblada con material antivandálico (art. 13). Ese aislamiento puede prolongarse hasta un máximo de veinticuatro horas. La única garantía establecida consiste en comunicar al Ministerio Fiscal su adopción cuando su duración supere las cuatro horas.

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