Читать книгу El deber de información país por país en el ordenamiento jurídico español онлайн
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Esta medida podría haber sido consecuencia –o en el futuro podría llegar a serlo– de un verdadero cambio en el estándar actual del régimen de precios de transferencia que comportase un futurible tránsito hacia un sistema de fórmula. No en vano, en el momento de redactar estas líneas la Comisión Europea acaba de publicar la estrategia y agenda fiscal europea en una “Comunicación sobre fiscalidad empresarial para el siglo XXI”, hecha pública el pasado 18 de mayo de 2021, y una de las medidas que incorpora es, precisamente, la propuesta de Directiva BEFIT (business in Europe: Framework for Income Taxation) orientada, una vez más, a establecer una armonización de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y su reparto formulario entre los Estados Miembros de la Unión Europea y pretende hacerlo ahora en un horizonte temporal de 2 años, de modo que pueda estar aprobada en 2023.
Sin embargo, como muy bien analiza Rebeca J. Ibáñez en su trabajo, la evolución que se ha producido desde las primeras propuestas de IPP hasta su implementación final por un número muy significativo de jurisdicciones, evidencia que determinados grupos de presión han conseguido reducir en gran medida el alcance de este nuevo deber de información. Hasta el punto de que el acuerdo plasmado en el Capítulo V de las Directrices de la OCDE sobre Precios de Transferencia puede calificarse de mínimos. En efecto, algunos países –de manera singular los que representan las denominadas economías emergentes– defendieron que el IPP contuviera información relativa a otros indicadores de la actividad económica, significativamente los pagos efectuados a entidades vinculadas en concepto de intereses, cánones y retribuciones por servicios prestados. La exclusión de determinados elementos del ámbito objetivo del IPP, unido al carácter confidencial del IPP, y a la limitación de su uso para valorar exclusivamente riesgos fiscales y en ningún caso, para la aplicación material de las reglas de precios de transferencia, evidencian las severas restricciones que se han proyectado sobre el estándar del IPP y hacen dudar seriamente de la utilidad de esta medida, al menos, en los términos en que actualmente está configurada. Más aún si se tiene en cuenta que las Administraciones Tributarias mínimamente sofisticadas podían ya obtener o elaborar por sí mismas, la información que les proporciona el IPP a partir de los medios de que disponen. Lo cual, a su vez, hace dudar también de la consecución de un adecuado equilibrio entre los efectos de la medida y los costes que comporta su implementación.