Читать книгу La sucesión de empresas en las Administraciones Públicas y su impacto en el empleo público онлайн

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Puestos en conexión tales preceptos, el artículo 2.3 de dicha Ley aclara que “tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de Derecho público previstos en la letra a del apartado 2”ssss1.

Los consorcios tienen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la consideración de Administración Pública, por cuanto son definidos como “entidades de Derecho Público”. No obstante, la naturaleza de Administración Pública de los consorcios nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley es algo cuestionable; tal cambio en la naturaleza de esta entidad no es posible sin que afecte a su personal, el cual podría verse convertido en empleado público, lo que no puede compartirse.

La naturaleza jurídica de los consorcios no ha sido un tema pacífico dilucidándose su naturaleza en los ámbitos jurisdiccionales, analizándose cada caso concreto y llegando en múltiples ocasiones a resultados distintos, dadas las diferentes formas de configuración de los consorcios, naturaleza de los entes consorciados, lo que motivó la incorporación de la disposición adicional vigésima en la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), introducida por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (en adelante LRSAL). No obstante, y en sentido estricto, hasta la aparición de la LRJSP, su régimen jurídico se regulaba en el artículo 6.5 de la LRJPAC, sin que el propio artículo 1.2 los considerara Administración Pública, como sí sucede en el ámbito autonómico, tal y como veremos a continuación.

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