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En la fase intermedia, su intervención es correlativa a la del actor civil, debiendo limitarse su controversia a lo relativo a la pretensión civil y personas responsables (cfr. art. 650 y 652 LECrim).

En la fase de juicio oral, su intervención también se limita a la responsabilidad civil (cfr. art. 736 de la LECrim), lo cual delimita su legitimación en vía de recurso.

A los efectos de su defensa, les serán nombrados Abogado y Procurador de oficio si no los tuvieren en el trámite de calificación provisional (cfr. art. 652 LECrim).

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4. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

El objeto del proceso penal es el enjuiciamiento de un hecho que es atribuible a una persona y que está previsto y sancionado por la Ley Penal. El vigente Código Penal establece que no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración (cfr. art. 1 CP.).

Este precepto está en completa sintonía con el mandato constitucional del artículo 9.3 de la Carta Magna, donde se determina que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

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