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En el ámbito del proceso ante el Tribunal de Jurado, son recurribles en apelación los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado cuando resuelva cuestiones previas a que se refiere el art. 36 de la LOTJ, así como en los casos señalados en el art. 676 de la LECrim. Para el conocimiento de este recurso, es competente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia [art. 846.bis a) LECrim].

De las cuestiones recogidas en el art. 36 de la LOTJ, hay que matizar que no cabe recurso de apelación en relación a las decisiones relativas a la prueba, puesto que éstas se resuelven en el auto de hechos justiciables del art. 37 de la LOTJ. En este precepto, se establece que contra las resoluciones de admisión de prueba no cabe recurso y contra las de denegación, cabe oposición a los efectos de un ulterior recurso.

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7.5.3. Recursos de apelación contra las sentencias

Tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, son apelables todas las sentencias dictadas en procesos por delito, salvo de los que conozca en única instancia el Tribunal Supremo, así como la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, supuesto éste en que sólo cabe interponer recurso de casación.

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