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Las condiciones y límites del principio de subsidiariedad resultan definidos en el art. 23.5 de la LOPJ, distinguiendo los supuestos en que la investigación y enjuiciamiento se hayan iniciado por un Tribunal internacional o por un Tribunal de otro Estado. En el caso de Tribunales internacionales, es de aplicación la letra a), de manera que los delitos contemplados en el art. 23.4 de la LOPJ no serán perseguibles en España cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.

En el caso de Tribunales extranjeros, es de aplicación la letra b), estableciéndose una serie de requisitos adicionales para que ceda la jurisdicción de los tribunales españoles. El apartado b) del art. 23.5 establece que no serán perseguibles en España los delitos a que se refiere el art. 23.4 «cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:

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