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El ATS 21 noviembre 2018 (RJ 2018, 5119) recoge los criterios del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016 sobre el recurso de casación contemplado en el artículo 847.1.b) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional, indicando que solo se puede interponer por infracción de ley, lo que se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal, según los siguientes extremos interpretativos:

a) El art. 847.1.º.letra b) de la LECrim, debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2.°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849 1.° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

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