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El Tribunal Supremo en Auto de 3 de mayo de 2002, rec. 561/2000, afirma que “(l)a existencia del peligro de mora, requisito esencial para la adopción de la medida cautelar solicitada, se configura con un carácter objetivo, como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte, no en términos subjetivistas de creencia o temor del solicitante en la existencia del peligro”ssss1.

En la doctrina procesalista, ORTELLS RAMOSssss1 sistematiza la variada casuística que en la práctica pueden presentar estos riesgos, distinguiendo, en función de la clase de ejecución, los siguientes riesgos, a los que añadimos la medida cautelar concreta del art. 727 LEC que podría adoptarse para contrarrestarlos –sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas innominadas conforme a su apartado 11 o reguladas en otras leyes–:

1.– Riesgos que afectan a la posibilidad práctica de ejecución considerada en absoluto, como el riesgo de insolvencia del demandado, que puede frustrar la ejecución dineraria, bien proceda inicialmente por tratarse de una prestación dineraria, bien proceda por imposibilidad de una ejecución específica.

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