Читать книгу Comentarios a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética онлайн

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El propio marco constitucional se presenta a priori como complejo. El artículo 149.1.23 de la CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre “…Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección…”.

Esta determinación se completa, de un lado, con la referencia general que el artículo 148 de la CE atribuye a las Comunidades Autónomas en relación con la “ordenación del territorio, urbanismo y vivienda” y, de otro, más específicamente, con el reconocimiento de la función ejecutiva en materia ambiental que se contiene en el apartado 9 del artículo 148.1 cuando les atribuye “… La gestión en materia de protección del medio ambiente…”.

Respecto de la doctrina general, sobre esta materia del título competencial del Estado en materia ambientalssss1, podemos analizar la posición de síntesis que se contiene en la STC 5/2015, de 22 de enero en la que se resume la doctrina previa y se señala que “…. Por un lado, el enunciado en el artículo 149.1.1 CE, que opera aquí para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona (art. 45 CE), así como para asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho que garantiza el artículo 33.1 y 2 CE, y que se verá afectado por los límites que la protección y servidumbres impuestas a los territorios colindantes al dominio público marítimo-terrestre exijan. Por otro lado, “el que, en relación con la protección del medio ambiente consagra el artículo 149.1.23. Como se sabe, la competencia allí reservada al Estado es la relativa al establecimiento de la legislación básica, que puede ser complementada con normas adicionales, cuando así lo prevén los respectivos Estatutos, así como el ejercicio de las funciones de ejecución necesarias para la efectividad de esa legislación. Es, sin duda, la protección de la naturaleza la finalidad inmediata que persiguen las normas mediante las que se establecen limitaciones en el uso de los terrenos colindantes a fin de preservar las características propias (incluso, claro está, los valores paisajísticos) de la zona marítimo-terrestre y, por tanto, es a partir de esa finalidad primaria como se han de articular, para respetar la delimitación competencial que impone el bloque de la constitucionalidad, la obligación que al legislador estatal impone el artículo 132.2 de la CE y las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas” [FJ 1 d)]. (De forma, prácticamente literal, se pronuncia la STC 113/2013, de 9 de mayo…).

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