Читать книгу Comentarios a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética онлайн
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La composición multisectorial del concepto de medio ambiente es la que tensa de forma inmediata con la regulación de los elementos que, material-mente, coadyuvan a esta cuestión. En esencia, la colisión se produce en relación con la reserva de títulos estatales. Se refiere a esta cuestión, la STC de 17 de enero de 2013 en los que se señala que “…. Para responder a esta cuestión debemos partir de nuestra doctrina en relación con la evaluación de impacto ambiental”. Como recuerda la STC 149/2012, de 5 de julio (RTC 2012, 149), F. 3, citando decisiones anteriores de este Tribunal: “Ciertamente, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, establecida en la STC 13/1998, de 22 de enero (RTC 1998, 13) y reiterada en otras posteriores (SSTC 101/2006, de 30 de marzo [RTC 2006, 101], 1/2012, de 13 de enero [RTC 2012, 1] y 34/2012, de 15 de marzo [RTC 2012, 34]), es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa confíe la evaluación de impacto ambiental a la propia Administración estatal que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia pues, en tales casos, ‘la Administración estatal ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto ambiental’ (STC 13/1998 [RTC 1998, 13], F. 8). Así lo pone de manifiesto el que la declaración de impacto ambiental determine ‘la conveniencia o no de realizar el proyecto’ y que, en caso afirmativo, fije las condiciones en que se debe realizar, estando el contenido de la declaración ‘llamado a integrarse en la autorización que concederá el órgano titular de la competencia sustantiva sobre el proyecto’ (STC 13/1998, F. 7). En definitiva, el Tribunal ha considerado que la evaluación de impacto ambiental es una técnica transversal que condiciona la actuación estatal ‘que se materializa físicamente, produciendo las consiguientes repercusiones en el territorio y en el medio ambiente de una o varias Comunidades Autónomas’ y que no puede caracterizarse como ‘ejecución o gestión en materia de medio ambiente’ porque su finalidad es que todas las Administraciones públicas ‘valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia’; obras, instalaciones y actividades que forman parte de materias que están sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a reglas específicas de reparto de competencias, que son títulos que por su naturaleza y finalidad atrae a la de medio ambiente, cuyo ‘carácter complejo y multidisciplinario afecta a los más variados sectores del ordenamiento’ (STC 13/1998, F. 8)…”.