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Es importante puntualizar que la Ley 26.522 expresa que la condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional; que son las vinculadas a la protección del patrimonio cultural, artístico y el espacio audiovisual.

En síntesis, más allá de las diferencias existentes en la legislación y en la doctrina en torno a la categorización de los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual, la corriente mayoritaria es la que los considera servicios de interés público.

La importancia política de la LSCA

Una vez presentados los principales aspectos regulatorios en materia de radiodifusión y servicios de comunicación audiovisual, cabe abordar esta temática desde otra perspectiva. En ese orden, corresponde detenerse en la importancia política de la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

El documento que fundamentó al proyecto de ley que desembocó en esa norma comenzaba con un cuadro comparativo entre “El Decreto Ley de la Dictadura 22.285/1980. Actualmente vigente, frente a la Propuesta de Proyecto de Ley de la Democracia Servicios de Comunicación Audiovisual”. Se trataba de una simplificación, que, además, era inexacta. Efectivamente, la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285, dictada en 1980 por el entonces gobierno de facto, fue modificada reiteradamente por un significativo número de leyes, decretos y resoluciones, dictados principalmente, a partir de 1983. Por lo cual, una de las primeras apreciaciones que cabe realizar es que, en verdad, los principales temas del campo de la radiodifusión estaban regulados por otras normas, que establecían pautas y criterios distintos y a veces antagónicos, con los contenidos en la redacción original de la Ley 22.285.

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