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Tau Anzoátegui (1999) afirma que, “Cuando se analiza si la radiodifusión constituye o no un servicio público, debe destacarse el método –a veces utilizado– de estudiar algunas normas o artículos en particular, que contienen los cuerpos legislativos (por ej.: precariedad de licencias; mención del “servicio público”; injerencia de la Administración, etc.) pues podemos llegar a conclusiones equivocadas. Debe revertirse el método… las normas que tomadas aisladamente llevan la connotación de servicio público –desde luego que las hay– arrastran un resabio de su génesis… no es posible aseverar que la radiodifusión es un servicio público por el simple hecho de que existen tal tipo de normas. Solamente dejando a un lado ese camino podremos desentrañar la auténtica naturaleza jurídica del sistema… algunos aspectos naturalmente considerados como demostrativos de la configuración de un servicio público, sin embargo, en la radiodifusión, pueden no serlo. Así ocurre con la obligación de la “continuidad de las transmisiones” que parece fundarse en la esencia de la actividad radiodifusora, pues sería arbitrario permitir que un particular –adjudicatario de licencia– no la utilice o lo haga en forma irregular”. (Págs. 47-48)

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