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¿Servicios públicos o de interés público?

La categorización jurídica de los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual, como servicios públicos o de interés público, ha sido objeto de diferentes debates. Por cierto de menor intensidad que los que se han dado en el campo de las telecomunicaciones. En primer lugar cabe señalar que, de acuerdo al criterio de la legislación nacional, los servicios de radiodifusión no son considerados servicios públicos, sino, servicios de interés público. Este ha sido el temperamento adoptado por la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285, y posteriormente, por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

Sin perjuicio de lo expuesto, la doctrina no ha sido pacífica en esta cuestión; afirmando algunos autores que la radiodifusión, al satisfacer necesidades públicas, debe ser conceptuada como un servicio público. Diez (1950) por ejemplo, en su obra, titulada, precisamente, “Servicio Público de Radiodifusión”, publicada en 1950, sostiene esta concepción. “Fuera de toda duda, la radiodifusión es un servicio público, por cuanto satisface una necesidad general en forma regular y continua y bajo el contralor del Estado. De allí que la suspensión de transmisiones regulares o la prestación irregular del servicio den origen a sanciones”. (Pág. 31)

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