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Otros autores fundamentan la categoría de servicio público de la radiodifusión en la imposibilidad técnica de los particulares de utilizar libremente el espectro radioeléctrico, lo que conduce a la necesidad de la regulación y control estatal. Estas definiciones, formuladas principalmente en la década del 50, coincidían con la legislación de la época, como el Decreto 15.460/57, el que afirmaba: “… se entienden por servicios públicos de radiodifusión y de televisión, los de radiocomunicaciones cuyas transmisiones están destinadas al público”.

Cervio (1996) describe y actualiza la postura de diferentes corrientes doctrinarias: “Bielsa dice que el servicio de radiotelefonía tiene el carácter de público y considera que el servicio de radiodifusión es un servicio público impropio… Pellet Lastra hace alusión, en distintos pasajes de su libro, al servicio público de radiodifusión. A su vez, otro sector de la doctrina entiende que no estamos ante la presencia de un servicio público. Dromi indica que no es un servicio público, por no ser esencial la prestación del mismo. Este autor afirma que la radiodifusión es una actividad sectorial privada, pero que excede el ámbito individual, por ello su calificación como actividad de interés público, por el interés general relevante que traduce… Villegas Basavilbaso manifiesta que si el servicio no puede ser monopolizado por el Estado, tampoco puede ser erigido en servicio público. Linares sostiene que se trata de un servicio de interés general… A nuestro entender, los caracteres del servicio público no se materializan en forma clara en los servicios de radiodifusión”. (Págs. 59-60)

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