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No obstante, probablemente la aportación más novedosa de la LETA sea la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Con ella se trata de dar respuesta a una realidad social, como es la de aquellos trabajadores autónomos que, sin embargo, prestan servicios de manera predominante para un único empresario, por lo que su iniciativa e independencia económica queda fuertemente condicionada. Nos encontramos ante una figura fronteriza entre el trabajo autónomo y la prestación de servicios laboral por cuenta ajena, frente a la cual el legislador considera que ha de articularse un régimen jurídico diferenciado que garantice una mayor protección, pero, en cualquier caso, extramuros del ámbito laboral. En esta línea, las exigencias legales para el TRADE pueden sintetizarse en las siguientes: a) trabajador autónomo. El TRADE se contempla como una variante particular del trabajo autónomo por lo que, como presupuesto previo, han de cumplirse los requisitos generales de la LETA ya señalados; b) dependencia económica. Para ser tal, el TRADE debe acreditar una dependencia económica frente a un cliente predominante que la LETA cifra en “al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas y profesionales”. Son muchas las dificultades interpretativas que plantea esta previsión, pero se trata, en todo caso, de un requisito muy exigente que será difícil de cumplir en muchas ocasiones; c) no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar todo o parte de la actividad profesional, tanto la vinculada al cliente principal como la restante. El TRADE, pues, a diferencia del resto de trabajadores autónomos, no puede tener asalariados a su cargo ni actuar como empleador; d) no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios por cuenta del cliente. Se excluye que el TRADE forme parte del equipo de la plantilla del cliente; e) disponer de infraestructura productiva y material propios, independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente; f) desarrollar la actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que se puedan recibir del cliente; g) percibir una compensación económica en función del resultado de la actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla; h) formalización por escrito y registro del contrato. La jurisprudencia ha puntualizado que la forma escrita no tiene carácter constitutivo, pero sí es preciso, como se exige legalmente, que se comunique al cliente la condición de TRADE para poder aplicar su régimen jurídico.

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