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Junto con ellas, comienzan a aparecer otras modalidades atípicas, desde los “autónomos dependientes” a los emprendedores –personas que se encuentran en la fase inicial y de despegue de una actividad económica–. En muchos casos, nos encontramos con profesionales especializados (consultores, informáticos, traductores…) que colaboran en la actividad empresarial en unas condiciones que se acercan a las exigencias típicamente laborales. Y aparecen nuevas formas de prestación de servicios, algunas muy precarias como el trabajo a través de plataformas digitales, que ponen en contacto a demandantes y oferentes de servicios en múltiples actividades (on-demand economy, gig economy). Aunque no todas las plataformas tienen el mismo funcionamiento, se han planteado problemas en muchas de ellas en relación con el vínculo jurídico que une al prestador del servicio con dichas plataformas (Uber, Glovo o Deliveroo, por citar alguna de ellas). Son diversas las singularidades que pueden detectarse en estas actividades: la organización y planificación de los encargos es llevada a cabo por un algoritmo; se parte de la plena voluntariedad en la prestación del servicio, ya que los profesionales deciden, en principio, cuándo y durante cuánto tiempo se conectan a la aplicación y si aceptan o no el servicio que se les ofrece; y el control sobre la calidad del servicio se realiza principalmente a través de las valoraciones de los clientes, que podrán llegar a condicionar la permanencia del profesional en la plataforma. La STS 25 septiembre 2020 ha confirmado la posición de las primeras decisiones jurisprudenciales, que se inclinaban por reconocer la laboralidad de estos servicios. Y el Real Decreto-Ley 9/2021, la conocida como “ley riders”, introduce una presunción de laboralidad en el ET para la actividad de las personas que presten servicios de reparto o distribución de mercancías para empleadoras que realizan la gestión algorítmica del servicio a través de una plataforma digital.

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