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Finalmente, ha de advertirse que el ET articula esta exclusión a través de una presunción iuris tantum. Por tanto, acreditada la condición de familiar y el dato de la convivencia, podrá desvirtuarse la presunción de no laboralidad que pesa sobre esa prestación de servicios probando el carácter asalariado de la misma. La carga de la prueba corresponde al trabajador. Pero lo que habrá de tratar de acreditarse no es tanto el pago formal de un salario como la existencia de circunstancias que justifiquen el devengo del mismo, esto es, la concurrencia de ajenidad y dependencia.

4.6. INTERMEDIARIOS MERCANTILES

Las personas que se dedican a promover, facilitar e intervenir en operaciones mercantiles (comerciales, agentes de ventas…) pueden desempeñar su actividad al amparo de diferentes regímenes jurídicos: a) relación laboral común. Se trata, habitualmente, de personas encargadas de la gestión postventa o que realizan tareas de venta en los propios locales de la empresa; b) relación laboral especial. Son aquellos dedicados a captar clientes o concertar operaciones por cuenta de uno o varios empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones en que intervienen. Gran parte de su actividad se desarrolla fuera de los locales de la empresa, lo que modaliza la nota de subordinación propia del contrato de trabajo y justifica, entre otras razones como veremos, la adscripción a un régimen particular; c) relación mercantil excluida del ordenamiento laboral, a través de un contrato de agencia, contrato de mediación de seguros privados o contrato de comisión.

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