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Los motivos que impulsan al legislador a excluir del ámbito laboral los trabajos prestados a favor de familiares van ligados, por un lado, al debilitamiento que se produce en estos casos de la nota de ajenidad y dependencia. Siendo la familia una comunidad de vida e intereses, los resultados obtenidos por el sujeto como consecuencia de su actividad revierten directamente en el seno de la propia familia, de tal forma que no puede decirse que el trabajador sea ajeno a los riesgos derivados de la pérdida o ganancia que se produzca. Por otra parte, cabe preguntarse hasta qué punto cuando se realizan servicios de esta índole lo que se produce no es sino una falta de onerosidad, dado que en el ánimo del sujeto no se encuentra probablemente tanto el deseo de obtener una retribución como el hecho de colaborar al sostenimiento de una comunidad de quien se reciben muchas otras compensaciones materiales y espirituales.

Dos son los requisitos que impone el legislador para apreciar esta exclusión: a) vínculo familiar. Se considera familiar, a estos efectos, el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. La jurisprudencia aplica este requisito de forma restrictiva, lo que impide su extensión, por ejemplo, a las parejas de hecho. Con independencia de lo cual, la intensa relación afectiva hace difícil apreciar, en este último caso, la concurrencia de ajenidad y dependencia; b) convivencia con el empresario. Aunque no se especifica, la jurisprudencia considera que no es exigible vivir bajo el mismo techo, sino que será suficiente con una dependencia económica, que difumina la nota de ajenidad.

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