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Pues bien, la jurisprudencia social ha admitido la posibilidad de acumular la condición de consejero y trabajador ordinario aplicando una teoría funcional, en virtud de la cual cabe la doble vinculación si el sujeto realiza efectivamente cometidos propios tanto de su cargo de consejero (lo que supone tareas representativas y consultivas, asistencia a las reuniones del Consejo, elaboración de memorias…), como de trabajador (habitualmente con funciones de mando intermedio en algún departamento o puesto especializado con la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia).
Solución distinta se ha dado, en cambio, para aquellos casos en los que se trata de compatibilizar el cargo de consejero con las funciones propias de la alta dirección, como ocurre con el consejero-delegado, que ejecuta las decisiones del Consejo. Inicialmente, la jurisprudencia admitió la doble vinculación, pero a partir de los años 90 se produce un importante giro jurisprudencial con la teoría del vínculo y se niega tal posibilidad. A tenor de la misma, los consejeros con tareas de alta dirección no pueden ser titulares de una relación laboral no tanto por las funciones que desempeñan, como por el vínculo en virtud del cual las asumen, ya que existe una “indiferenciación funcional” entre el consejero y el alto directivo. En consecuencia, únicamente cuando las labores de alta dirección sean desempeñadas por un sujeto ajeno al órgano de administración podría admitirse la aplicación del ordenamiento laboral.