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c) Contingencialidad de la relación laboral. La relación jurídica de servicios puede evolucionar y transformarse, con el paso del tiempo, de forma voluntaria o espontánea. Una prestación en la que se incrementan los elementos de subordinación puede, así, convertirse en laboral o a la inversa, puede desnaturalizarse (por ejemplo, por la participación económica del trabajador en la empresa que termina desvirtuando la nota de ajenidad);

d) Presunción de laboralidad. El art. 8.1 ET establece que “el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”. Sobre esta base, la jurisprudencia se inclina por la calificación de laboralidad en supuestos dudosos, en los que las circunstancias fácticas no permiten establecer con claridad la concurrencia de las notas configuradoras del contrato de trabajo. Debe advertirse, no obstante, que esta postura ha llevado, sobre todo en determinados momentos, a una extensión del contrato de trabajo que, eventualmente, puede resultar abusiva.

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