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4. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO LABORAL

En la realidad profesional podemos encontrar supuestos claros de laboralidad o extralaboralidad. Pero existen también algunas “zonas grises” en las que la calificación jurídica resulta más complicada ya que pueden aparecer prestaciones de servicios con apariencia fuertemente análoga a la del contrato de trabajo. A tal efecto, el art. 1.3 ET proporciona un listado de actividades excluidas del ordenamiento laboral.

4.1. FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PERSONAL ESTATUTARIO

Se excluye del ámbito laboral la prestación de servicios de los funcionarios públicos, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades Públicas Autónomas cuando, al amparo de la ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias (art. 1.3.a ET).

Tradicionalmente, se ha atribuido a la Administración la potestad de fijar las condiciones de trabajo de los funcionarios, debido a la participación de éstos en el ejercicio de las potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado. Actualmente, sin embargo, puede apreciarse una identidad casi total entre la prestación de un funcionario y de un empleado laboral al servicio de la Administración, por lo que la exclusión obedece más a razones históricas y de oportunidad política. Nos encontramos, pues, ante una exclusión por voluntad del legislador, que no viene determinada por la ausencia de las notas características del contrato de trabajo y ello explica, probablemente, que, a pesar de lo dispuesto por el art. 1.3.a) ET, se apliquen a los funcionarios otras normas laborales como la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). Igualmente, el RDLeg. 5/2015 que regula el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) ya recoge un cuerpo de disposiciones comunes para funcionarios y personal laboral y realiza una aproximación significativa de las previsiones de ambos colectivos.

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