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No se incluye en este apartado el trabajo de los penados, que es constitutivo, como luego se verá, de una relación laboral de carácter especial. Cabe precisar a estos efectos, no obstante, que los trabajos en beneficio de la comunidad que se puedan imponer como pena sustitutiva (art. 49 CP) no tienen carácter laboral, no tanto por la falta de voluntariedad, como por la prevalencia de un elemento sancionador que excluye, asimismo, la percepción de cualquier retribución.
4.3. CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES SOCIALES
El art. 1.3.c) ET excluye del ámbito de aplicación de la legislación laboral “la actividad que se limite pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo”.
La exclusión se refiere a los consejeros y, en general, a todos aquellos que integran el órgano máximo de gestión y administración de la empresa, sea cual sea la denominación que reciban: consejeros, administradores, miembros de junta de administración…