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El fundamento del apartamiento del ámbito laboral reside en la ausencia de la nota de ajenidad característica del contrato de trabajo. Teniendo en cuenta que la única forma de manifestarse la persona jurídica en el tráfico es a través de sus órganos y más en concreto, de las personas físicas que integran dichos órganos, debe entenderse que éstas últimas desempeñan una función de representación de la sociedad, que les lleva a identificarse con ella. No puede apreciarse, pues, una dualidad de voluntades, ni son por completo ajenos a los riesgos que asumen en la gestión de la sociedad, por lo que se entiende que mantienen una relación orgánica, de naturaleza mercantil, con la empresa.

Del tenor literal del precepto estatutario se desprende, no obstante, que la exclusión del ordenamiento laboral afecta únicamente a los consejeros en sus tareas como tales; dicho de otro modo, no alcanza necesariamente a otros cometidos o tareas que el consejero pueda asumir dentro de la sociedad. Desde fechas tempranas se planteó, pues, en la jurisprudencia la posible compatibilidad del cargo de consejero con una relación laboral. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las tareas directivas en la empresa pueden realizarse a tres niveles: a) consejeros, miembros del órgano de administración excluidos del ordenamiento laboral; b) altos directivos, que desempeñan funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con plena autonomía y responsabilidad en todo el ámbito de la misma. Tienen una relación laboral, pero de carácter especial; c) directivos de carácter técnico, que ejercen sus facultades en un área funcional o geográfico delimitado y gozan de una relación laboral ordinaria.

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