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En cuanto a las Provincias, las mismas no poseen impuestos propios, salvo el recargo que pueden establecer en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

D. LOS REGÍMENES ESPECIALES POR RAZÓN DEL TERRITORIO

Hay que añadir a lo dicho hasta ahora que existen en España diversos regímenes tributarios especiales, que se aplican en ciertas partes de su territorio. Dentro de los regímenes especiales deben distinguirse dos categorías:

a) Por un lado están los regímenes especiales en sentido estricto, calificativo que solo puede aplicarse a los regímenes forales existentes en Navarra y en las Diputaciones del País Vasco.

Navarra, en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución, tiene competencias normativas para establecer su propio régimen impositivo, el cual sustituye, en aquel territorio, al sistema impositivo del Estado. Las diferencias entre ambos sistemas fiscales, aunque son de cierta importancia, no los hacen diferir en su estructura esencial.

En lo que respecta al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, rige en el mismo el denominado Sistema de Concierto. Como consecuencia de lo dispuesto en nuestra Constitución, los territorios forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ostentan competencias fiscales similares a las de la Comunidad Foral de Navarra.

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