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Cuando el nuevo elemento patrimonial se adquiere a título gratuito –sucesorio, por donación inter vivos o en concepto de beneficiario de un seguro sobre la vida– estamos ante un supuesto que el sistema impositivo podría, bien considerar como un incremento patrimonial y, en consecuencia, «renta» del sujeto pasivo, o bien optar por someterlo a tributación a través de un impuesto de diferente naturaleza.

Esta segunda solución ha sido la adoptada por nuestro sistema fiscal, que somete a gravamen las adquisiciones a título sucesorio, las que tengan lugar inter vivos a título gratuito, y algunas percepciones derivadas de contratos de seguro sobre la vida en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que, en cualquiera de los tres supuestos mencionados, los adquirentes sean personas físicas. Por el contrario, las adquisiciones a título gratuito realizadas por entidades jurídicas se sujetan bien al Impuesto sobre Sociedades, bien al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al ser un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas con atribución de competencias normativas sobre el mismo, ha dado lugar a su práctica eliminación en unos casos, y a disparidades de tratamiento en otros (p.e., entre los sujetos llamados a suceder en una misma herencia), lo que motivó el inicio de un procedimiento en el que enjuiciaba su compatibilidad con las disposiciones y principios de la UE, procedimiento que finalizó con la STSUE de 3 de septiembre de 2014 (Asunto C-127/12, Comisión versus España), que declaró tal incompatibilidad.

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