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Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años desde su comisión. La prescripción se interrumpe por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría sujetos al procedimiento (art. 85 LAC). Como es natural, las sanciones son más o menos importantes según la clase de infracción cometida. Las más frecuentes son las multas; pero, en los casos de infracciones graves o muy graves, el Instituto puede sancionar con la baja provisional o, si la infracción fuera muy grave, con la baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (art. 76 LAC).

Por último, cabe que la responsabilidad del auditor tenga carácter penal cuando, en el ejercicio de la actividad auditora, haya incurrido, como autor o cómplice, en alguno de los delitos o de las faltas tipificadas como tales [v.gr.: la falsedad documental (arts. 390 y ss. CP)].

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