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En el plano opuesto, dígase que la amistad entre abogados y jueces no puede trascender al plano profesional, de modo que también el abogado debe operar espiritualmente dentro de las reglas de la abstención y recusación que limita formalmente la actividad de los jueces. La posibilidad de que los abogados intervengan en la selección de los jueces es positiva sin duda en cuanto a la implicación material de ambas funciones convergentes en el acercamiento a un ideal de justicia, pero habrá que adoptar las cautelas imprescindibles de des-individualización, para que ningún juez en concreto deba favores a ningún abogado en concreto. Históricamente hay sobradas muestras de la intercomunicación sucesiva –y hasta simultánea durante muchos siglos– de las funciones de abogado y de juez, en las dos posiciones cronológicas de juez antes de ser abogado o de abogado antes de ser juez, bien que personalmente, sin otra razón de peso distinta a mi propio criterio, prefiera ésta a aquella secuencia, salvo que concurran causas excepcionales que impidan el desempeño de la función judicial y se deba acudir al ejercicio de la abogacía como medio ordinario de vida. Los dos ejemplos más relevantes de la sucesión funcional de abogados y luego jueces, en los últimos cinco siglos, son los que ofrece el mundo anglosajón, particularmente en las personas del inglés Edward Coke (1552-1634) y del norteamericano John Marshall (1755-1835). Estos jueces admirables fueron antes admirables abogados y desde el ejercicio de sus actuaciones individuales contribuyeron decisivamente a la consolidación de avances históricos sin los cuales no es hoy comprensible el Estado de Derecho. La experiencia adquirida por ambos en el ejercicio de la abogacía permitió al primero convertirse en el más precoz paladín de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos [… “the house of every one is to him as his castle and fortress, as well for his defence against injury and violence as for his repose”]. Mientras que el mismo bagaje habilitó al segundo para fortalecer la tesis de la inexcusable defensa del control constitucional de las leyes [… “that Acts of Congress that conflict with the Constitution are not law and the Courts are bound instead to follow the Constitution, affirming the principle of judicial review”…]. Experiencias repetidas en todos los países desarrollados y por supuesto en España, sin que me resulte cómodo ofrecer la amplia lista de los nombres disponibles, pero sí apreciar los magníficos resultados traídos por el acceso a la judicatura de juristas –abogados en particular– de reconocido prestigio.

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