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c) El Código Civil español se inclina por la teoría objetiva. El artículo 446 dice: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».
7.3.3. Clases de posesión
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1. Posesión natural y Civil. El artículo 430 del Código Civil establece esta distinción diciendo: «Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión Civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos».
La diferencia entre ambos conceptos resulta clara. La posesión natural exige para producirse el «corpus» o detentación, aunque, como ya hemos indicado, será también necesario un cierto elemento intencional o «animus possidendi». La posesión Civil requiere el «corpus» y la intención de haber la cosa o derecho como propios («animus rem sibi habendi»).
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2. Posesión en nombre propio y en nombre ajeno. El Código recoge esta clasificación en el artículo 431: «La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre».