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Algunos autores españoles como Castro, no ven en esta figura un verdadero contrato sino un acto unilateral, en cuanto el autocontratante al tener poder sobre dos patrimonios, puede por una simple declaración de voluntad, ponerlos en relación u obligarlos.
Dentro de nuestro Derecho, no hay una prohibición general del autocontrato, sino solamente «prohibiciones especiales», como en el artículo 163 C.C. en caso de oposición de intereses entre padre o madre y los hijos; o del artículo 1459 que prohíbe a los que desempeñen algún cargo tutelar, a los mandatarios, albaceas y empleados públicos adquirir, respectivamente, los bienes de la persona que esté bajo su guarda o protección, los de cuya administración estuvieren encargados, los confiados a su cargo, o los del Estado o de entidades de cuya administración estuvieren encargados.
↔ [Véase Prohibiciones 5/1815]
La «doctrina científica» se muestra conforme a la admisibilidad de esta figura; siempre que no recaiga sobre algunas de las prohibiciones fijadas por el legislador. Y asimismo la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros, ha admitido la figura de la autocontratación, fundándose en que si bien nuestro Derecho positivo parece rechazar esta figura jurídica, aunque sin darle entrada en su técnica, lo es manifiestamente con la finalidad de prevenir toda clase de colisión de intereses que en riesgo pongan la imparcialidad del autocontratante, pero sin que en la hipótesis contraria, exista razón legal suficiente para negar eficacia al contrato consigo mismo, como una forma lícita y simplificadora del comercio jurídico.