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Opina la doctrina que, aunque no medie la notificación especial a que se refiere el precepto, igual efecto que la notificación producirá el conocimiento que de la revocación tengan esos terceros interesados, por cuanto es de suponer que la notificación se ordena, no como un requisito en sí, sino como un medio de dar conocimiento a la revocación, y porque, en definitiva, el fundamento de la protección sólo puede estar en el desconocimiento de la revocación. Por lo que se propugna una interpretación amplia de dicho artículo, entendiendo que la circunstancia de que el poder «se haya dado para contratar con determinadas personas» abarca no sólo el caso literalmente comprendido en esa expresión, sino, por identidad de razón, aquel en que el otorgamiento del poder se haya notificado especialmente a determinadas personas.

La «aplicación extensiva» de la protección de que se trata tiene apoyo en los arts. 1733 y 1735 C. C., pues el primero implícitamente presupone la protección al tercero que de buena fe celebre un negocio con el apoderado, al prever la facultad del poderdante de compeler al apoderado, cuando revoca el poder, a la devolución del documento en que aquél conste, precaviendo al poderdante del riesgo de que el apoderado, reteniendo el documento, lo utilice para celebrar negocios eficaces con terceros. El artículo 1735 establece la misma salvedad para el caso concreto en que la revocación se haga mediante el nombramiento de nuevo apoderado.

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