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Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

En primer lugar, no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante la denegación de una solicitud de concesión de la nacionalidad española, denegación que responde a que en la persona solicitante no concurre uno de los requisitos que la ley exige, por lo que carece de sentido decir que al denegarse la nacionalidad española por residencia se violó la presunción de inocencia.

Finalmente, la decisión de la Administración no se ha basado en meras sospechas. La sentencia de instancia, lejos de aceptar simples conjeturas sobre la persona y actividades del recurrente, recoge con detalle numerosos y bien precisos datos facilitados por la Administración que permiten sostener de manera fundada que el recurrente ha desarrollado actividades que merecen un juicio desfavorable desde la perspectiva del cumplimiento del "orden público o interés nacional" a que se refiere el artículo 21.2 Cc.

CUARTO. El tercer y último motivo denuncia, de nuevo con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que el recurrente entiende infringido porque se le ha dejado en situación de indefensión, desde el momento que la Sala de instancia "se funda en el informe que no parece fundamentado en el expediente, y del que sólo existe referencia en él". Insiste en que el CNI no contestó a las cuestiones que le fueron planteadas en periodo probatorio, y alega que las razones en que se ha querido basar la denegación de la nacionalidad responden a hechos lejanos en el tiempo, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2004.

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