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El motivo carece manifiestamente de fundamento, porque las alegaciones que en él se vierten resultan ajenas a la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia. El recurrente insiste en que está integrado en la sociedad española y que ha observado una buena conducta cívica, pero en este caso la razón determinante de la denegación de la nacionalidad no fue la falta de integración social en España o la falta de buena conducta cívica (requisitos contemplados en el artículo 22.4 Cc), sino la existencia de motivos de seguridad nacional que desaconsejan la concesión de la nacionalidad (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 Cc). Al no decirse nada en este primer motivo sobre esa concreta cuestión, es claro que el motivo no puede prosperar.

TERCERO. El segundo motivo casacional se desarrolla también bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, por infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución española de 1978 y el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas (que a su vez se ponen en relación con los artículos 13, 14, 19, 24 y 9 de la Constitución española). Aduce el recurrente que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia, pues nunca ha desarrollado actividades ilegales. A continuación, dice que se infringe el principio de igualdad porque en un caso idéntico al suyo, el Tribunal a quo reconoció el derecho a la nacionalidad española mediante sentencia de 6 de julio de 2009, y añade que se infringe el derecho a entrar y salir de España que consagra el art. 19 CE. Seguidamente, dice que no puede constituir prueba incriminatoria en su contra una mera sospecha infundada, al no haber informado debidamente el CNI sobre cuáles son las supuestas actividades que desarrolla en términos contrarios al orden público o atentatorios contra la seguridad nacional. Cita la sentencia de esta Sala tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2007.

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