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El actual artículo 24.1 prevé que la adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española de origen, conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente dos nacionalidades diversas.

Hablar de doble nacionalidad supone, en rigor:

– La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente y una nacionalidad efectiva.

– Recalcar que la nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de una segunda nacionalidad efectiva.

– La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previstos en los Tratados de doble nacionalidad, o en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.

Se puede hablar de doble nacionalidad en dos sentidos, de hecho y de derecho. Se entiende como doble nacionalidad de hecho la que se produce por las discrepancias entre las legislaciones de los distintos países, así el artículo 9.9 del Código Civil dispone que prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española será preferida la nacionalidad que coincida con el lugar de residencia habitual.

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