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La regulación de la ausencia en el CC español se contiene en los artículos 181 a 198 y su regulación podemos estructurarla como sigue:

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2.8.1. Ausencia no constituida o de hecho

El artículo 181 CC ha creado una figura jurídica un tanto desdibujada, lo que hace difícil encontrarle denominación apropiada. Las expresiones que suelen usarse para denominarla son las de «ausencia presunta», «ausencia de hecho» o «ausencia no constituida».

De todos modos es indudable que se trata, más que de un periodo o fase de la ausencia propiamente dicha, de una situación provisional y unas medidas meramente preventivas. La ausencia presunta o de hecho se caracteriza en la reglamentación vigente únicamente por abrir un paréntesis provisional en las relaciones jurídicas, habiendo de resolverse en su día sobre ella de una manera más o menos definitiva, según el ausente reaparezca o no en su sede abandonada. Rige entre tanto una presunción de vida, si bien extraordinariamente limitada. Se ignora si el que abandonó sus bienes y su sede regresará a ella; y en esta duda e incertidumbre el Código autoriza, para evitar las perjudiciales consecuencias de dicho abandono, la adopción de medidas puramente preventivas, que constituyen el objeto del artículo 181 citado.

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