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Para que puedan adoptarse por el Juez las medidas provisionales de que se trata, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1. Que haya desaparecido una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias.

2. Que el desaparecido no hay dejado representación legal o voluntaria con facultades de administración de todos sus bienes.

3. Que medie instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal –no cabe pues actuación de oficio–, y resolución del Secretario Judicial.

4. Que exista una necesidad perentoria, pues el Código Civil sólo autoriza la adopción de estas medidas provisionales para finalidades concretas y de carácter urgente.

En el momento de la desaparición se adoptan ciertas medidas provisionales, para proteger la situación jurídica del patrimonio del ausente con anterioridad a la declaración de ausencia. Entre ellas según el artículo 181 Código Civil (CC) la de nombrar un «defensor al ausente», cuyo nombramiento deberá recaer en el cónyuge mayor de edad no separado legalmente, en su defecto en el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad; y en defecto de todos ellos, a una persona solvente y de buenos antecedentes a juicio del letrado de la administración de justicia, y oído el Ministerio fiscal.

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