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c. Ceremonia. Señala el artículo 58 del CC que:
«El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente».
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3.4.2. La celebración del matrimonio en forma religiosa
Bajo este mismo epígrafe encabeza el Código Civil los artículos 59 y 60, que regulan la materia. El primero de ellos preceptúa con carácter general que
«El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste».
El artículo 60 dice que este matrimonio produce efectos Civiles, para cuyo pleno reconocimiento «se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente», que trata de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.