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3.4.3. La inscripción del matrimonio en el registro Civil

Señala el artículo 62 del Código Civil, para el matrimonio en forma Civil que:

«La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo».

Ha de ternerse en cuenta que la redacción de este artículo establecido por la Disposición Final 1.13 de la Ley 15/2015, de 2 de julio entran en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la Disposición Final 21.3 de la Ley 15/2015, en la Redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio.

A los celebrados en forma religiosa se refiere el artículo 63, que señala que su inscripción se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil, y en su párrafo 2.º ordena que se deniegue la práctica del asiento «cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título».

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