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3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario Judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.º El contraído por coacción o miedo grave».

Por lo que respecta a las acciones de nulidad el código civil establece las siguientes reglas.

1. si la causa de nulidad fuese la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrán pedir la declaración de nulidad los padres, tutores o guardadores del menor y el Ministerio Fiscal; y el propio contrayente, en el plazo de un año a contar de su mayoría de edad. El matrimonio se convalida si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de haber alcanzado la mayoría de edad (artículo 75).

2. En los casos de error, coacción o miedo, la acción de nulidad sólo puede ser ejercitada por el cónyuge que hubiera sufrido el vicio del consentimiento y caduca al año de haberse desvanecido el error o cesado la fuerza o la causa del miedo, quedando convalidado el matrimonio, siempre que en tal año hayan los cónyuges vividos juntos (artículo 76).

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