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«Si uno de los cónyuges hubiese administrado, gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio».

2. En casos de gestión encomendada expresamente, se aplicarían en tal caso, como supletorias, las normas ordinarias del Derecho de Obligaciones. Y aunque concedida irrevocablemente la administración en capítulos, se podría revocar si el cónyuge se conduce mal en su desempeño (artículos 1.102, 1.692, 1.388 y 1.392-2.º).

En la gestión de los bienes propios de cada cónyuge rigen las siguientes normas:

1. Cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este sólo efecto, disponer de los frutos y productos de sus bienes (artículo 1.381) y ello, aunque tales frutos y productos tienen la consideración de gananciales.

2. Cada cónyuge podrá, para la administración ordinaria de sus bienes, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario (artículo 1.382), con conocimiento del otro cónyuge.

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