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En su artículo 6.2 la Orden señala que los libros registros de ingresos, gastos y bienes de inversión previstos en este artículo se llevarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la propia orden, respectivamente.

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El artículo 2, aunque regula el libro registro de ventas e ingresos de los empresarios, es aplicable, según acaba de exponerse, a la llevanza del libro registro de ingresos de los profesionales.

3.2. Libro registro de ingresos

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En el libro registro de ingresos se anotarán, con la debida separación, la totalidad de los ingresos derivados del ejercicio de la actividad, y se hará constar para cada operación:

• El número de la factura expedida, y en su caso la serie, en el que se refleje el ingreso.

Cuando se trate de facturas simplificadas en las que no sea preceptiva la identificación del destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y cuyo devengo se haya producido dentro del mismo mes natural, la anotación individualizada de las facturas a que se refiere este artículo se podrá sustituir por un asiento resumen diario, en el que se hará constar: a) Los números inicial y final de las facturas. b) La fecha de expedición de las facturas. c) Referencia a que se trata de un asiento resumen de facturas expedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. d) Si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de las facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha. Si la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se hará constar el importe de la operación.

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