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6. La aplicación de los Reglamentos

A. Los Reglamentos no han de reproducirse en normas nacionales

En el Tratado se regulan dos tipos de normas comunitarias de carácter general: los Reglamentos y las Directivas. Siendo distinta su naturaleza es importante poner de manifiesto sus características, haciendo especial referencia a su aplicabilidad directa en los Estados miembros. Comencemos, pues, por los Reglamentos.

Según se expuso ya anteriormente, el artículo 288 TFUE dispone que «el Reglamento tendrá un alcance general» y que «será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».

Así pues, los Reglamentos son directamente aplicables y, por tanto, atribuyen derechos e imponen obligaciones a sus destinatarios desde su publicación. Esa publicación tiene lugar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y su entrada en vigor se produce en la fecha que fija el propio reglamento o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación (art. 297 TFUE).

Obsérvese, por tanto, que los Reglamentos comunitarios no aparecen publicados en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE), sino en el «Diario Oficial de la Unión Europea», y que esa publicación es suficiente para su entrada en vigor, lo que supone la obligación de cumplir con su contenido por parte de los sujetos a los que sus normas van dirigidos.

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