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No obstante, después de su publicación, el TS en STS (Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 4.ª) 635/2021, de 6 de mayo de 2021ssss1, anula un supuesto de obligación de la relación electrónica. Según el TS, el artículo 14.3 LPAC habilita a un reglamento para imponer una excepción a un derecho de las personas físicas, el de elegir la forma de relacionarse con la Administración, cuestión situada sin duda fuera de ese ámbito interno en que se puede desarrollar, en ausencia de habilitación legal, la potestad reglamentaria de los Ministros. Se trata, por tanto, de una habilitación que se dirige al genuino titular de la potestad reglamentaria, esto es, el Gobierno mediante Real Decreto. La Disposición Final 6.ª LPAC así lo corrobora. Por tanto, la habilitación legal se efectúa al Consejo de Ministros, y la norma reglamentaria deberá revestir la forma de Real Decreto y, tan sólo en lo que concierne al ejercicio de sus competencias por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, existe una habilitación específica para el desarrollo mediante Orden. Este criterio, por otra parte, debe ser tenido en cuenta en la interpretación del reciente Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos que, pese a las afirmaciones vertidas por el TS en su sentencia, no parece haber tenido en cuenta.

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