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Se insiste en la garantía que representa el emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente, como sucede en el ámbito contencioso), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el artículo 155.1 LEC y lo complementa la regla del artículo 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial acarrea la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectivassss1.

Cerramos el capítulo insistiendo en una idea muy sencilla: las nuevas tecnologías han llegado para quedarse y aportan beneficios incontestables, pero obligan al jurista a una reflexión y análisis profundo para proyectar sobre las actuaciones en nuevo soporte digital los principios e instituciones forjados en una Administración presencial para mantener incólumes las garantías con tanto esfuerzo decantadas frente a la actuación de los poderes públicos.

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