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No obstante, el propio TC señala, en STC 47/2019 (Sala 2.ª), de 8 de abril de 2019, que la utilización de la dirección electrónica habilitada es inadecuada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demanda. “La pretendida desidia o indiligencia del personal de la empresa demandante se funda en el hecho de no haber accedido al contenido de la comunicación realizada a través de la dirección electrónica. Sin embargo, el argumento de la codemandada para acreditar esa conducta negligente parte de una premisa previa que este Tribunal no comparte: que la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada fue conforme con lo legalmente estipulado. Según hemos razonado, el modo en que se efectuó la primera comunicación con la demandante de amparo no es el que establecen los artículos 56.1 LJS y 155.1 y 2. LEC y, por consiguiente, el hecho de que aquella no hubiera accedido al contenido de la comunicación, en el plazo señalado en el artículo 162.2 LEC, no puede ser considerado un factor determinante de la falta de celo o del comportamiento omiso que se alega, ni capaz, por ende, de enervar la indefensión de la que se queja la recurrente” (FJ 5).

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